Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 101/23/2018, interpuesto por el soldado don Juan Enrique ,
representado por el procurador don Francisco José Abajo Abril y asistido por el letrado don José Román Páez,
contra la sentencia de 16 de febrero de 2018 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como
autor de un delito consumado de abandono de armas, en su modalidad "del militar que no se presentare al
cumplimiento de un servicio de armas", previsto y penado en el artículo 67.3 del Código Penal Militar. Ha sido
parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta. El Tribunal Militar Territorial Segundo declara como probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:
I.- Que el Soldado don Juan Enrique perteneciente a la 1ª Compañía del BICC IV/10, de Cerro Muriano, Córdoba,
que se encontraba de permiso oficial tras haber cumplido misión en El Líbano, que finalizaba el día 31 de julio
de 2015 (viernes), el domingo 2 de agosto de 2015 no se presentó a las 08.00 horas a realizar la Guardia de
Seguridad que tenía asignada por la Orden General nº 214, correspondiente al día 2 de agosto de 2015, que se
completó y publicó en el Tablón de la Compañía, y de la que era perfecto conocedor desde el día 31 de julio,
por haber sido informado vía WhatsApp por el Cabo 1º D. Benito , teniendo que ser prestado dicho servicio
por parte del imaginaria nombrado.

Como quiera que había sido nombrado para el servicio del domingo día 2 de agosto y que el 31 de julio no se
había personado en la Unidad con anterioridad ni recibido comunicación interesándose pro los servicios que
podía haberle sido asignados, el Cabo 1º Benito , que desempeñaba el puesto de Auxiliar de la 1º Compañía
del BICC IV/10 se puso en contacto con el Soldado Juan Enrique a las 10-24 horas, del viernes 31; indicándole
que el domingo tenía asignado Servicio de Guardia de Seguridad en la Base de Cerro Muriano. La contestación
a dicho mensaje, por parte del Soldado Juan Enrique , por misma vía, fue que no estaba presente en el día
de su nombramiento en la plaza, y que le era imposible su realización, toda vez que se encontraba con unos
amigos en Mojácar (Almería) y no disponía de vehículo.
Posteriormente, el sábado 1 de agosto de 2015, el Sargento 1º Juan , Suboficial de Cuartel de RIMZ "Córdoba"
nº 10 mantuvo una conversación telefónica con el procesado en la que el Soldado manifestó que no se iba a
presentar a la guardia porque no le correspondía porque tenía unos días de permiso de una misión en el Líbano,
que se encontraba en Mojácar y que no podía llegar a la guardia al no haberse desplazado con su coche y que
no tenía posibilidad de desplazamiento.
Vista la contestación recibida intentó ponerse en contacto con el Soldado Juan Enrique , vía telefónica, el
Teniente Oscar , sin lograrlo, por lo que le remitió varios mensajes vía WhatsApp, tras contestarle a estos
mensajes le llamó por teléfono en cuya conversación el Soldado señaló al Teniente que no iba a ir y que asumía
sus responsabilidades, a lo que el Teniente le contestó que si no le era suficiente el nombramiento que le
ordenaba acudir como teniente suyo que era. El Soldado se presentó en su Unidad a la lista de ordenanza el
3 de agosto de 2015.
II.- El servicio que tenía que prestar el Soldado Juan Enrique el día 2 de agosto de 2015, era una guardia de
seguridad que se prestaba con armamento individual fusil HK y tenía una duración de 24 horas, servicio que
tuvo que ser cubierto por el imaginaria».
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la expresada sentencia, es del siguiente tenor literal:
«Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado, Soldado D. Juan Enrique como autor de un delito
consumado de ABANDONO DE SERVICIO DE ARMAS, en su modalidad del militar que no se presentare al
cumplimiento de un servicio de armas, previsto y penado en el artículo 67.3 del Código Penal Militar, sin
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN,
con la accesoria de suspensión militar de empleo, de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad o de
suspensión de funciones por razón de estos hechos, en cualquier concepto y sin responsabilidades civiles
que exigir».

F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/23/2018, interpuesto por el soldado don
Juan Enrique , representado por el procurador don Francisco José Abajo Abril y defendido por el letrado don
José Román Páez,, contra la sentencia de 16 de febrero de 2018, del Tribunal Militar Territorial Segundo en
el sumario nº 21/04/16, que lo condenó como autor responsable de un delito consumado de abandono de
armas, en su modalidad "del militar que no se presentare al cumplimiento de un servicio de armas", previsto
y penado en el artículo 67.3 del Código Penal Militar.

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